martes, 22 de abril de 2008

La Propiedad

En qué consiste la función social de la Propiedad Privada:
La propiedad ya no debe ser más un derecho individual que valida las actitudes negativas o pasivas, sino ante todo una función dinámica, positiva, íntimamente ligada a los intereses de la comunidad. Ya no es posible disponer de la propiedad como a bien se tenga, sino que su uso y goce deben sujetarse al imperio de las necesidades y conveniencias sociales.
La idea de la función social procede de la doctrina social de la iglesia católica y se encuentra muy emparentada con los movimientos doctrinales tendientes a poner límite al tradicional poder absoluto del derecho de dominio. Por diferentes vías, se había llegado a este punto. Una de ellas, es necesario recordarlo, es la idea del abuso del derecho que surgió precisamente para poner un alto a los actos del propietario, caracterizados como actos de emulación, esto es, actos realizados con el fin de perjudicar a otro y sin propia utilidad, así como para poner coto a los posibles actos de contenido antisocial.
La idea de la función social, sobre todo en el pensamiento católico, aparece básicamente como un deber moral. Se presenta como una "templanza de la propiedad", como un dato externo a su estructura, que entra en juego para el propietario respecto de los actos o de la conducta personal, aunque no respecto del ejercicio de su derecho. La propiedad se inserta en un plano jerárquico, en el que el propietario, como sujeto, tiene que desarrollar unos fines determinados, que son ajenos a la estructura del derecho.
La función social se considera como interiorizada en el derecho de propiedad, que, a partir de ese momento no es sólo un conjunto de facultades suficiente o convenientemente delimitadas, sino también una fuente de especiales deberes de conducta que recaen sobre el propietario. Habrá que señalar, además, que aunque la función social se predica de la propiedad como institución, no es escindible del tipo concreto de propiedad legalmente configurado y, por ello, de la función social que pueda asignarse a los bienes, aunque haya que convenir en que afirmar que la función social la cumplen los bienes, es tanto como desnaturalizar el fenómeno. Por eso puede concluirse en que la función social del derecho y de ‘os bienes sobre que recae, es el criterio delimitador del contenido de situación jurídica de propiedad y el criterio de surgimiento de los deberes legales del propietario.
Antecedentes del principio “El interés Privado debe ceder al Interés Público”:
Desde tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la "propiedad como todo derecho, se entiende dada y reconocida por la ley con el fin de hacer posible la convivencia social, no para imposibilitarla. No se puede, pues, admitir que nadie pueda hacer uso del propio derecho de propiedad hasta el punto de hacer imposible el coetáneo ejercicio del mismo derecho para el vecino. Y si la ley no preveía ni prohibía algunos de los modos de ejercer la propiedad incompatibles con las fundamentales exigencias sociales, no por esto pueden estimarse lícitos. Muy al contrario, deben considerarse ilícitos, en virtud de la esencia misma de la propiedad y de todo derecho que, según se ha dicho, es medio y condición, no obstáculo, para la convivencia pacífica, reconocidos por la ley, más que para rechazar, deben servir para afirmar todas las que puedan fundamentalmente justificarse del mismo modo".
La orientación de la propiedad privada hacia el cumplimiento de una función social, pertenece al constituyente de 1936. En ese año fue aprobado el siguiente texto: "La propiedad es una función social que implica obligaciones"; criterio que más tarde con la expedición de la Constitución de 1991 fuera ampliado al expresar que a la propiedad le era inherente una función ecológica.
¿Cuáles son las formas asociativas y solidarias de Propiedad?:
Para efectos de la presente ley denomínese Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.
Son sujetos de la presente ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general.
Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.
En qué consiste la expropiación. Requisitos y Procedimiento.
D). La Expropiación:
La expropiación es el medio jurídico del que dispone el Estado para obtener que la propiedad privada ingrese al patrimonio público y de este modo estar en condiciones de realizar obras de interés general. El estado puede conseguir ese propósito por la vía judicial y previa indemnización. Es decir, que si fracasa la negociación directa con el propietario, tendrá que acudir ante los jueces y obtener una sentencia que decrete la expropiación: en dicha providencia, previo avalúo de los bienes, se señalará el monto de la indemnización.
Con todo, la expropiación ofrece tres modalidades.
1. Expropiación ordinaria. Se produce mediante sentencia judicial e indemnización previa, cuando la ley haya definido los motivos de utilidad pública o de interés social que la justifiquen. La indemnización referida, deberá fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
La ley ha sido pródiga en la definición de los motivos de utilidad pública y de interés social para decretar la expropiación y, como tales, considera las obras de apertura o ampliación de calles, las edificaciones para mercados, plazas, parques y jardines públicos, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, la ejecución de planes de desarrollo urbano, la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades o para la protección del sistema ecológico (Leyes 1° de 1943, 61 de 1978, 9° de 1989).
2. Expropiación en caso de guerra. En este evento y solo para atender a los requerimientos de una guerra, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el gobierno nacional sin previa indemnización; con todo, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos.
3 - Expropiación por vía administrativa. La Constitución de 1991 trajo como innovación la expropiación por vía administrativa, pensando en la conveniencia de agilizar y flexibilizar el procedimiento de enajenación forzosa de la propiedad privada por el Estado. Los casos de expropiación administrativa serán determinados por el legislador, deferidos pues al criterio de los congresistas.
La mayor crítica a esta forma de expropiación se ha centrado en el procedimiento. Es necesario precisar que la llamada expropiación por vía judicial también requiere de un procedimiento administrativo. La diferencia radica en que mientras ésta consagra la garantía jurisdiccional de la vía ordinaria previa a la toma de posesión, la otra sólo consagra la garantía jurisdiccional contencioso - administrativa y no previa a la desposesión sino posterior, así algunos consideran que esta institución es un mecanismo peligroso que atenta contra la propiedad privada y la libertad de empresa.
Con todo, debe recordarse que la Corte Constitucional dio vía libre a su aplicación, fundamentando su posición en términos de eficiencia y prontitud y en la necesidad de aplicar el mecanismo como instrumento de redistribución de la riqueza dentro de un estado social de derecho que utiliza políticas distributivas.
En qué consiste la democratización de las Acciones:
LEY 226 DE 1995 ARTÍCULO 2o. DEMOCRATIZACIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria.
ARTÍCULO 3o. PREFERENCIA. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indicados en el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, de acuerdo al artículo 60 constitucional.
Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los ex trabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o ex empleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas, por la legislación cooperativa.
El Gobierno decidirá, en cada caso, la enajenación de la propiedad accionaria del nivel nacional, adoptando un programa de enajenación, diseñado para cada evento en particular.
Propiedad intelectual en sus formas Artísticas y Industrial.
Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. El derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos.
La propiedad intelectual se divide en dos categorías: La propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen.
Las Políticas sobre Propiedad Intelectual tienen por objeto garantizar, a nivel hemisférico, la creación de un sistema de protección sólido y dinámico de apoyo e impulso a la innovación tecnológica y la creatividad artística.
Reglamentación de las donaciones inter vivos o testamentarias:
Bienes de uso Público:
Es una extensión de terreno o espacio territorial cuyo dominio pertenece a la republica y su uso o aprovechamiento pertenece a todos los habitantes de un territorio.
Articulo 674- código civil: Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público,
Por tanto intransferibles a cualquier titulo a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo.
Bienes de uso público de la nación en la constitución
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 63: El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte pertenece a la nación.
Artículo 72: El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
LEY 299 DE 1996 ARTÍCULO 1o. LA FLORA COLOMBIANA. La conservación, la protección, la propagación, la investigación, el conocimiento y el uso sostenible de los recursos de la flora colombiana son estratégicos para el país y constituyen prioridad dentro de la política ambiental.
Son de interés público y beneficio social y tendrán prelación en la asignación de recursos en los planes y programas de desarrollo y en el presupuesto general de la Nación y en los presupuestos de las entidades territoriales y de las corporaciones autónomas regionales.
Acceso a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores Agrarios:
ARTICULO 64 Constitución P. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
LEY 1152 DE 2007
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE LA LEY. Con el propósito de obtener un mejoramiento sustancial en la Calidad de Vida de los productores rurales, esta Ley se enmarca en los siguientes principios:
2. El desarrollo rural conciliará el crecimiento económico, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida para las generaciones presentes y futuras.
3. La política de Desarrollo Rural abordará la ruralidad a partir de un enfoque integral que trasciende la dimensión productiva agropecuaria y agroindustrial, reconociendo la sinergia con otros factores como la infraestructura física, los servicios sociales y seguridad social, y otras actividades económicas. Para tal efecto garantizará la estrecha coordinación, cooperación, concurrencia y subsidiariedad de los diversos organismos y entidades del Estado, del sector central, descentralizado y territorial, y del sector privado.
4. El ordenamiento productivo del territorio mediante el adecuado uso del suelo y el aprovechamiento del potencial estratégico del campo. Con ese fin el Gobierno formulará una estrategia para la focalización regional de las inversiones en función del incremento de la producción, la seguridad alimentaria, la protección y fomento de la producción nacional de alimentos básicos y la reducción de la pobreza y la desigualdad.
5. El aumento en la rentabilidad rural para incrementar los ingresos de los productores, especialmente los pequeños y generar mayores oportunidades de empleo productivo en las áreas rurales.
6. El apoyo a las actividades orientadas a fomentar la modernización tecnológica apropiada de la producción agrícola, pecuaria, forestal y pesquera que provienen del sector rural.
7. El aumento de los niveles empresariales de los pequeños productores, para garantizar su acceso a los factores productivos y a los mecanismos de inversión y capitalización en el sector rural. Para ello el Gobierno nacional implementará programas e incentivos de desarrollo empresarial y una estrategia integral de jóvenes rurales.
8. El fortalecimiento y ampliación de la política social en el sector rural, mediante mecanismos que faciliten el acceso de los pobladores rurales de menores ingresos a los factores productivos, y de desarrollo humano y social, que contribuye para reducir la pobreza y las desigualdades sociales.
10. La participación de los productores en las decisiones del Estado que afecten el proceso de desarrollo y la modernización del sector rural mediante programas y proyectos de desarrollo rural, directamente o por medio de sus organizaciones representativas.
12. El desarrollo rural reconoce y protege la diversidad que se expresa en las diferencias geográficas, institucionales, económicas, sociales, étnicas, culturales y de género del país.
LEY 69 DE 1993 ARTÍCULO 1o. DEL ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO AGROPECUARIO. Establece el seguro agropecuario en Colombia como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector rural, promoviendo el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país.
El objeto del seguro es la protección de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor, previendo las necesidades de producción y comercialización nacional e internacional y el desarrollo integral del sector económico primario.
Acciones a la producción de alimentos:
ARTICULO 65 Constitución P. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
LEY 1152 DE 2007

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE LA LEY. Con el propósito de obtener un mejoramiento sustancial en la Calidad de Vida de los productores rurales, esta Ley se enmarca en los siguientes principios:

2. El desarrollo rural conciliará el crecimiento económico, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida para las generaciones presentes y futuras.

4. El ordenamiento productivo del territorio mediante el adecuado uso del suelo y el aprovechamiento del potencial estratégico del campo. Con ese fin el Gobierno formulará una estrategia para la focalización regional de las inversiones en función del incremento de la producción, la seguridad alimentaria, la protección y fomento de la producción nacional de alimentos básicos y la reducción de la pobreza y la desigualdad.

6. El apoyo a las actividades orientadas a fomentar la modernización tecnológica apropiada de la producción agrícola, pecuaria, forestal y pesquera que provienen del sector rural.

9. La conservación de la capacidad productiva de los recursos naturales y la prevención de impactos ambientales y culturales negativos.

10. La participación de los productores en las decisiones del Estado que afecten el proceso de desarrollo y la modernización del sector rural mediante programas y proyectos de desarrollo rural, directamente o por medio de sus organizaciones representativas.

ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS DE LA LEY. Los objetivos generales del Estatuto de Desarrollo Rural son los siguientes:

3. Establecer nuevos instrumentos orientados a mejorar la eficiencia y eficacia de las actividades que adelanta el Estado para el mejoramiento de la productividad del sector agropecuario, pesquero y forestal en el medio rural.

5. Organizar, actualizar y armonizar en un estatuto único las normas relacionadas con el tema de desarrollo agropecuario en el medio rural, en particular las referidas a los programas de reforma agraria y el mejoramiento del acceso a la tierra, a los programas de riego y adecuación de tierras, y a las actividades de desarrollo tecnológico.

8. Impulsar la modernización de la comercialización agropecuaria, forestal y pesquera.

9. Fortalecer el sistema de incentivos a la capitalización rural, el acceso a factores de desarrollo empresarial y tecnología y Asistencia Técnica.

Reglamentación de crédito en materia agraria:
ARTICULO 66 Constitución P. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

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